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Boletin #18 Año 5
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Diciembre 2006....
 
INCORPORACION DE LA ADUANA DE ENSENADA AL ANEXO 21

INCORPORACION DE LA ADUANA DE ENSENADA
AL ANEXO 21 DE LAS R.C.G.M.C.E PARA 2006


Gracias a los esfuerzos de la Administración Portuaria Integral de Ensenada que en conjunto con la Aduana de Ensenada a lo largo de todo el año 2006 estuvieron gestionando la incorporación de la Aduana de Ensenada al Anexo 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGMCE) el cual autoriza a importar determinado tipo de mercancías, el pasado lunes 6 de noviembre de 2006 se logró la publicación en el Diario Oficial de la Federación la adición de esta Aduana a las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XIV, XV, XVII y XXI del Apartado A de dicho Anexo.

A partir de que la Aduana de Ensenada fue habilitada para la ejecución de tránsitos internacionales en 2004, en lo sucesivo y con la firma del acuerdo nacional para el desarrollo de corredores intermodales en nuestro país, se observo a Ensenada como una opción altamente potencial para desarrollar uno de los anteriores. Fue así como a los pocos meses de publicarse este acuerdo, se constituyó en coordinación con la Dirección de Logística Intermodal de la SCT y la comunidad portuaria, el Subcomité Coordinador del Corredor Intermodal Ensenada-Frontera Norte.

A partir de ese momento se empezaron las gestiones para el desarrollo del corredor, siendo uno de los puntos principales a tratar la incorporación de Aduana Ensenada a los anexos 10, 17 y 21 de las RCGMCE, con el fin de incrementar la gama de mercancías autorizadas para importar por el puerto, dando como resultado incrementar la competitividad del mismo y por tanto el aumento de usuarios que demandan al Puerto de Ensenada como puerta de acceso al comercio exterior de sus productos.

 

ANEXO 21 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2006

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías

A.         Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal, así como para depósito fiscal, de las siguientes mercancías:

 

II. Alcohol sin desnaturalizar, alcohol desnaturalizado y alcohol etílico que se clasifican en las fracciones arancelarias:

2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol 2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.
2208.90.01 Alcohol etílico.
III. Cerveza clasificada en la fracción arancelaria:
2203.00.01 Cerveza de malta

IV. Cigarros, cigarros-puros y cigarrillos que se clasifican en las fracciones arancelarias

2402.10.01 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco
2402.90.99 Los demás

VIII.      Calzado y partes de calzado que se clasifican en todo el Capítulo 64 de la TIGIE.

IX.        Bicicletas que se clasifican en las fracciones arancelarias

8712.00.01 Bicicletas de carreras
8712.00.02 Bicicletas para niños
8712.00.03 Triciclos para el transporte de carga
8712.00.04 Bicicletas, excepto lo comprendido en las fracciones 8712.00.01 y 8712.00.02
8712.00.99 Los demás

X.         Lápices que se clasifican en la fracción arancelaria

9609.10.01 Lápices

XIV.      Los aparatos de grabación de sonido (únicamente quemadores de discos compactos), clasificados en la fracción arancelaria

8520.90.99 Los demás

XV.       Textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los Capítulos 50 al 63 de la TIGIE se excluyen de este supuesto la partida 5201 y las fracciones arancelarias 5601.22.01, 5607.21.01, 5607.41.01, 5607.50.99, 5607.90.01, 5607.90.99, 5608.11.01, 5608.11.99 (únicamente redes de malla para pesca), 5608.19.99 (únicamente rollos de mallas nylon), 5608.90.99 (únicamente bandas de nylon), 5609.00.01, 5903.90.01, 5904.10.01, 5904.90.01, 5904.90.02, 5907.00.01, 5908.00.01, 5908.00.02, 5908.00.03, 5909.00.01, 5910.00.01, 5911.10.01, 5911.90.01, 5911.90.02, 5911.90.03, 5911.90.99 (únicamente paneles y cinchos), 6305.33.99, 6307.20.01, 6307.90.01 y 6307.90.99 (únicamente cinturones porta herramientas) y 6310.90.99 (únicamente desperdicio no clasificado de materia textil, constituido por trozos de tela sin tejer, 100% de filamentos sintéticos de polipropileno; así como desperdicio no clasificado de materia textil, constituido por tela sin tejer aglomerada, 100% de fibras sintéticas de polipropileno):

XVII.     Aceites de petróleo y minerales bituminosos que se clasifican en las fracciones arancelarias,

2710.11.01 Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto tanque
2710.11.06 SUPRIMIDA
2710.11.99 Los demás
2710.19.01 Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque, excepto lo comprendido en la fracción 2710.19.04
2710.19.04 Gasoil (gasóleo) o aceite diesel y sus mezclas
2710.19.05 Fueloil (combustóleo).
2710.19.07 Aceite parafínico
2710.19.08 Petróleo lampante (keroseno) y sus mezclas
2710.19.99 Los demás

XXI.      Vinos y Licores que se clasifiquen en las fracciones arancelarias:

2204.10.01 Vino espumoso
2204.21.01 Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15º C, en vasijería de barro, loza o vidrio.
2204.21.02 Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15ºC, en vasijería de barro, loza o vidrio
2204.21.03 Vinos de uva, llamados finos, los tipos clarete con graduación alcohólica hasta de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15ºC, grado alcohólico mínimo de 11.5 grados a 12 grados, respectivamente, para vinos tinto y blanco; acidez volátil máxima de 1.30 grados por litro. Para vinos tipo "Rhin" la graduación alcohólica podrá ser de mínimo 11 grados. Certificado de calidad emitido por organismo estatal del país exportador. Botellas de capacidad no superior a 0.750 litros rotuladas con indicación del año de la cosecha y de la marca registrada de la viña o bodega de origen.
2204.21.04 Champagne; los demás vinos que contengan gas carbónico
2204.21.99 Los demás
2204.29.99 Los demás
2204.30.99 Los demás mostos de uva.
2205.10.01 Vermuts
2205.10.99 Los demás
2205.90.01 Vermuts.
2205.90.99 Los demás
2206.00.01 Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino ("wine coolers")
2206.00.99 Los demás
2208.20.01 Cogñac
2208.20.02 Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses en como mínimo en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l
2208.20.03 Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15º C, a granel.
2208.20.99 Los demás
2208.30.01 Whisky canadiense ("Canadian whiskey").
2208.30.02 Whisky cuya graduación alcohólica sea mayor de 53 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15º C, a granel.
2208.30.03 Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol., de forma que el producto de la destilación tenga un aroma y un gusto procedente de las materias primas utilizadas, madur
2208.30.04 Whisky "Tennessee" o whisky Bourbon.
2208.30.99 Los demás
2208.40.01 Ron.
2208.40.99 Los demás
2208.50.01 Gin y ginebra
2208.60.01 Vodka.
2208.70.01 De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15ºC, en vasijería de barro, loza o vidrio.
2208.70.99 Los demás
2208.90.02 Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15ºC, en vasijería de barro, loza o vidrio.
2208.90.99 Los demás

XXIII.  Chiles que se clasifican en las fracciones

0904.20.01 Chile "ancho" o "anaheim".
0904.20.99 Los demás

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