INCORPORACION DE LA
ADUANA DE ENSENADA
AL ANEXO 21 DE LAS R.C.G.M.C.E PARA 2006
Gracias a los esfuerzos de la Administración Portuaria
Integral de Ensenada que en conjunto con la Aduana de
Ensenada a lo largo de todo el año 2006 estuvieron
gestionando la incorporación de la Aduana de Ensenada
al Anexo 21 de las Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior (RCGMCE) el cual autoriza
a importar determinado tipo de mercancías, el
pasado lunes 6 de noviembre de 2006 se logró la
publicación en el Diario Oficial de la Federación
la adición de esta Aduana a las fracciones II,
III, IV, VIII, IX, X, XIV, XV, XVII y XXI del Apartado
A de dicho Anexo.
A partir de que la Aduana de Ensenada fue habilitada
para la ejecución de tránsitos internacionales
en 2004, en lo sucesivo y con la firma del acuerdo nacional
para el desarrollo de corredores intermodales en nuestro
país, se observo a Ensenada como una opción
altamente potencial para desarrollar uno de los anteriores.
Fue así como a los pocos meses de publicarse este
acuerdo, se constituyó en coordinación
con la Dirección de Logística Intermodal
de la SCT y la comunidad portuaria, el Subcomité Coordinador
del Corredor Intermodal Ensenada-Frontera Norte.
A partir de ese momento se empezaron las gestiones para
el desarrollo del corredor, siendo uno de los puntos
principales a tratar la incorporación de Aduana
Ensenada a los anexos 10, 17 y 21 de las RCGMCE, con
el fin de incrementar la gama de mercancías autorizadas
para importar por el puerto, dando como resultado incrementar
la competitividad del mismo y por tanto el aumento de
usuarios que demandan al Puerto de Ensenada como puerta
de acceso al comercio exterior de sus productos.
ANEXO 21 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER
GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2006
Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero
de determinado tipo de mercancías
A. Tratándose
del despacho aduanero de las mercancías que se
introduzcan al país para destinarlas a los regímenes
aduaneros de importación definitiva, temporal,
así como para depósito fiscal, de las siguientes
mercancías:
II. Alcohol sin desnaturalizar, alcohol desnaturalizado
y alcohol etílico que se clasifican en las
fracciones arancelarias:
2207.10.01 Alcohol
etílico sin desnaturalizar
con grado alcohólico volumétrico
superior o igual a 80% vol 2207.20.01 Alcohol
etílico y aguardientes
desnaturalizados, de cualquier graduación.
2208.90.01 Alcohol etílico.
III. Cerveza clasificada en la fracción
arancelaria:
2203.00.01 Cerveza de malta
IV. Cigarros, cigarros-puros y cigarrillos que
se clasifican en las fracciones arancelarias
2402.10.01 Cigarros (puros) (incluso despuntados)
y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco
2402.90.99 Los demás
VIII. Calzado y
partes de calzado que se clasifican en todo el Capítulo
64 de la TIGIE.
IX. Bicicletas
que se clasifican en las fracciones arancelarias
8712.00.01 Bicicletas de carreras
8712.00.02 Bicicletas para niños
8712.00.03 Triciclos para el transporte de carga
8712.00.04 Bicicletas, excepto lo comprendido
en las fracciones 8712.00.01 y 8712.00.02
8712.00.99 Los demás
X. Lápices
que se clasifican en la fracción arancelaria
XIV. Los aparatos
de grabación de sonido (únicamente quemadores
de discos compactos), clasificados en la fracción
arancelaria
XV. Textiles clasificados
en las fracciones arancelarias de los Capítulos
50 al 63 de la TIGIE se excluyen de este supuesto la
partida 5201 y las fracciones arancelarias 5601.22.01,
5607.21.01, 5607.41.01, 5607.50.99, 5607.90.01, 5607.90.99,
5608.11.01, 5608.11.99 (únicamente redes de malla
para pesca), 5608.19.99 (únicamente rollos de
mallas nylon), 5608.90.99 (únicamente bandas de
nylon), 5609.00.01, 5903.90.01, 5904.10.01, 5904.90.01,
5904.90.02, 5907.00.01, 5908.00.01, 5908.00.02, 5908.00.03,
5909.00.01, 5910.00.01, 5911.10.01, 5911.90.01, 5911.90.02,
5911.90.03, 5911.90.99 (únicamente paneles y cinchos),
6305.33.99, 6307.20.01, 6307.90.01 y 6307.90.99 (únicamente
cinturones porta herramientas) y 6310.90.99 (únicamente
desperdicio no clasificado de materia textil, constituido
por trozos de tela sin tejer, 100% de filamentos sintéticos
de polipropileno; así como desperdicio no clasificado
de materia textil, constituido por tela sin tejer aglomerada,
100% de fibras sintéticas de polipropileno):
XVII. Aceites de petróleo
y minerales bituminosos que se clasifican en las fracciones
arancelarias,
2710.11.01 Aceites minerales puros del petróleo,
en carro-tanque, buque-tanque o auto tanque
2710.11.06 SUPRIMIDA
2710.11.99 Los demás
2710.19.01 Aceites minerales puros del petróleo,
sin aditivos (aceites lubricantes básicos),
en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque, excepto
lo comprendido en la fracción 2710.19.04
2710.19.04 Gasoil (gasóleo) o aceite
diesel y sus mezclas
2710.19.05 Fueloil (combustóleo).
2710.19.07 Aceite parafínico
2710.19.08 Petróleo lampante (keroseno)
y sus mezclas
2710.19.99 Los demás
XXI. Vinos y
Licores que se clasifiquen en las fracciones arancelarias:
2204.10.01 Vino espumoso
2204.21.01 Vinos generosos, cuya graduación
alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales
Gay-Lussac a la temperatura de 15º C, en vasijería
de barro, loza o vidrio.
2204.21.02 Vinos tinto, rosado, clarete o
blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta
de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura
de 15ºC, en vasijería de barro, loza
o vidrio
2204.21.03 Vinos de uva, llamados finos, los
tipos clarete con graduación alcohólica
hasta de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura
de 15ºC, grado alcohólico mínimo
de 11.5 grados a 12 grados, respectivamente, para vinos
tinto y blanco; acidez volátil máxima
de 1.30 grados por litro. Para vinos tipo "Rhin" la
graduación alcohólica podrá ser
de mínimo 11 grados. Certificado de calidad
emitido por organismo estatal del país exportador.
Botellas de capacidad no superior a 0.750 litros rotuladas
con indicación del año de la cosecha
y de la marca registrada de la viña o bodega
de origen.
2204.21.04 Champagne; los demás vinos
que contengan gas carbónico
2204.21.99 Los demás
2204.29.99 Los demás
2204.30.99 Los demás mostos de uva.
2205.10.01 Vermuts
2205.10.99 Los demás
2205.90.01 Vermuts.
2205.90.99 Los demás
2206.00.01 Bebidas refrescantes a base de
una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una
mezcla de cerveza y vino ("wine coolers")
2206.00.99 Los demás
2208.20.01 Cogñac
2208.20.02 Brandy o "Wainbrand" cuya
graduación alcohólica sea igual o superior
a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad
total de sustancias volátiles que no sean los
alcoholes etílico y metílico superior
a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al
menos, durante un año en recipientes de roble
o durante seis meses en como mínimo en toneles
de roble de una capacidad inferior a 1,000 l
2208.20.03 Destilados puros de uva, cuya graduación
alcohólica sea igual o superior a 80 grados
centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15º C,
a granel.
2208.20.99 Los demás
2208.30.01 Whisky canadiense ("Canadian
whiskey").
2208.30.02 Whisky cuya graduación alcohólica
sea mayor de 53 grados centesimales Gay-Lussac a la
temperatura de 15º C, a granel.
2208.30.03 Whisky o Whiskey cuya graduación
alcohólica sea igual o superior a 40 grados
centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8%
vol., de forma que el producto de la destilación
tenga un aroma y un gusto procedente de las materias
primas utilizadas, madur
2208.30.04 Whisky "Tennessee" o
whisky Bourbon.
2208.30.99 Los demás
2208.40.01 Ron.
2208.40.99 Los demás
2208.50.01 Gin y ginebra
2208.60.01 Vodka.
2208.70.01 De más de 14 grados sin exceder
de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura
de 15ºC, en vasijería de barro, loza
o vidrio.
2208.70.99 Los demás
2208.90.02 Bebidas alcohólicas de más
de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales
Gay-Lussac a la temperatura de 15ºC, en vasijería
de barro, loza o vidrio.
2208.90.99 Los demás
XXIII. Chiles que se clasifican
en las fracciones
0904.20.01 Chile "ancho" o "anaheim".
0904.20.99 Los
demás
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